El proveedor y su responsabilidad frente al consumidor

LA LEY 2014-D,477.

Sumario: 

I. Hechos:

La actora relata que oportunamente compró un desodorante de ambientes de una conocida marca. El mismo era guardado en el piso del baño, entre el inodoro y el bidet.

El día del hecho dañoso la madre prepara un baño de vapor para su hijo menor de edad. A tal fin llena una olla de agua recién hervida, la coloca en el piso del baño y, tomando a su hijo en brazos, se coloca en cuclillas enfrente a la olla para que el niño inhalara el vapor.

Inesperadamente estalla el envase del aromatizante, y la parte superior del mismo impacta en el maxilar del menor. Ello provocó su caída sobre la olla, agravando el daño al producirle quemaduras, las que también sufrió su madre.

El reclamo es dirigido contra el fabricante del desodorante y contra el supermercado comercializador.

II. El decisorio

a) La sentencia de grado

El fabricante fundamenta su defensa en el hecho de que el producto no le fue adquirido directamente, sino a través de un tercero. Ello conllevaría, según su óptica, a descartar la relación contractual y a tornar aplicable el art. 1109 del Código Civil.

Por su parte, el vendedor sostiene que no se habría acreditado la compra del producto en ninguno de sus locales, lo que implicaría la inexistencia de nexo causal entre la compra y el daño.

La sentencia resalta acertadamente que lo que debe decidirse es un caso típico de eventual responsabilidad por productos elaborados, regido por la ley 24.240, en particular por su art. 40 siendo el factor de atribución objetivo y, en consecuencia, a cargo de las demandadas la prueba de la existencia de alguna eximente.

Expresa seguidamente que la exoneración del responsable no surge de acreditar su falta de culpa, sino por la comprobación de la ausencia de causalidad entre la cosa fabricada y el daño. Por dicha razón la prueba debe situarse en el plano de la causalidad.

Si el fabricante no puede acreditar que el daño ha sido causado por un caso fortuito, por culpa del damnificado o de un tercero, —y de ese modo quebrar la relación causal entre la cosa y el daño— corresponde responsabilizarlo por los perjuicios ocasionados.

El juzgador otorga particular relevancia a la prueba pericial realizada por el INTI. Dicho informe concluye que el envase cuya explosión provocó el siniestro no presentaba defectos, «y que su explosión es una señal en sí misma acerca de un uso inadecuado».

Al ser descartado todo posible vicio de la cosa, el único y lógico corolario posible del evento resulta del mal uso del producto que fue expuesto a una fuente de calor directa, lo cual es claramente contrario a las normas usuales de manejo de este tipo de envases.

Finaliza la sentencia realizando un adecuado análisis de la correlación existente entre los arts. 40 y 5 de la ley 24.240.

Entiende que el art. 5 es presupuesto para la aplicación del art. 40. El consumidor debe darle al producto el uso normal para el que fue elaborado, actuando conforme las especificaciones que el mismo contiene. Ellas deben ser interpretadas de acuerdo al sentido común, el que indica que el uso de estos productos debe efectuarse con una ordinaria cautela.

Expresa el decisorio que incluso el rígido standard de protección que deriva de la ley de defensa del consumidor no permite saltear la clara fractura del nexo causal en el caso analizado y, por ende, rechaza la demanda en su totalidad.

b) El fallo de Alzada

La Cámara confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

Coincide con el a quo en que en el caso no está en juego el vicio del producto, extremo exhaustivamente analizado —y descartado— en la experticia. Ahora bien, se pregunta el Tribunal a continuación: ¿Y el riesgo del producto?

Remite nuevamente a la pericia, la que señala que el envase no presenta señales de haber sido sometido a un uso indebido, exceptuando la propia explosión que, sostiene, es una señal en sí misma. ¿Señal de qué? Según el informe del INTI la explosión es una señal en sí misma del uso indebido.

Cita un precedente del mismo Tribunal en el que se señaló que el consumidor debe darle al producto «el uso normal para el que fue elaborado, actuando conforme a las especificaciones que el mismo contiene. Estas instrucciones transmiten un mensaje que —interpretado conforme el sentido común, vigente al momento de su elaboración en concordancia con su aplicación— llama a una ordinaria cautela en el manipuleo, con el consiguiente beneficio de la seguridad prometida y garantizada, por la que debe responder el fabricante … Caso contrario carecería de sentido la obligatoriedad de este tipo de leyendas, cuya ignorancia o inobservancia por el consumidor-lector destinatario, sería indiferente».

Concluye sosteniendo que, si los restos del envase no muestran defectos de fabricación o materiales defectuosos — conforme estableciera la pericia — la responsabilidad del fabricante operaría sólo si el aerosol hubiese causado el daño siendo utilizado en condiciones normales o previsibles de uso (arg. art. 5 LDC).

III. Responsabilidad del proveedor

La responsabilidad por productos elaborados en nuestro país ha sido ampliamente estudiada, legislada y aplicada por los tribunales. Nos recuerda Trigo Represas el camino seguido desde los primeros estudios de Bustamante Alsina, pasando por Congresos, Jornadas y publicaciones de prestigiosos autores, hasta llegar a la sanción de la ley 24.240 y sus ulteriores modificaciones.

Durante mucho tiempo se aplicó la norma del art. 1113 del Código Civil para solucionar los problemas derivados de esta temática.

Luego de la sanción de la ley de defensa del consumidor, la norma aplicable en la actualidad es la establecida por el art. 40 de la ley 24.240.

Sin perjuicio de ello, enseña Lorenzetti que el art. 1113, si bien ha quedado desplazado, no ha dejado de tener actualidad, y ello por dos razones.

Por un lado complementa al art. 40 LDC, en cuanto a que aquel utiliza los conceptos de riesgo y vicio, siendo por ello aplicable a éste la construcción jurisprudencial y doctrinaria existente en torno al artículo del Código Civil.

Por otro lado, si bien no es aplicable el art. 1067 del Código Civil en cuanto permite optar entre una acción contractual y otra extracontractual, nada impide su utilización para decidir entre dos sistemas distintos, lo que deja abierta la opción entre la acción civil o la especial.

Las sentencias de ambas instancias ilustran lo expresado, ya que en ninguna de ellas se mencionó al art. 1113 del Código Civil, ni siquiera en forma incidental.

Es rico el debate acerca de la atribución de responsabilidad al fabricante. Pero no menos valioso resulta analizar los casos en que dicha imputación resulta improcedente.

El presente fallo exonera al proveedor de toda responsabilidad. Considera al respecto que se ha producido una ruptura del nexo causal. ¿Cuáles son las eximentes de responsabilidad en la ley de defensa del consumidor?

Su art. 40 solo se refiere a la liberación de responsabilidad del proveedor demostrando «que la causa le ha sido ajena».

Sin embargo, la doctrina prefiere referirse a las tres eximentes de responsabilidad contempladas por el art. 1113 del Código Civil: a) la culpa de la víctima; b) el hecho del tercero por quien no debe responder y, c) el caso fortuito o fuerza mayor.

Por nuestro lado pensamos que la redacción del art. 40 supera a la del art. 1113, ya que los tres supuestos contemplados por éste son abarcados por el primero.

En fecha reciente el Tribunal Superior de Córdoba ha dictado sentencia en el resonado caso Teijeiro, en el que en primera instancia se había otorgado la suma de $2.000.000 en concepto de daño punitivo. La Alzada revocó la sentencia, lo que dio lugar al recurso de casación.

El Máximo Tribunal provincial confirmó la decisión de la Cámara. Sostuvo que «se había probado que la empresa proveedora había efectuado los controles de calidad requeridos por la normativa vigente, como así también que no había desplegado una conducta tendiente a abaratar costos o incrementar la ganancia»

De este modo se enrola, en lo que a daños punitivos se refiere, en la corriente mayoritaria que postula que para la aplicación de la figura se requiere, mínimamente: a) un elemento subjetivo, consistente en la intencionalidad o la negligencia grave; b) un elemento objetivo, constituido por la gravedad de la falta y, c) la necesidad de una aplicación restrictiva del instituto.

En el decisorio cordobés la exoneración del fabricante se funda en la demostración que la causa del daño le ha sido ajena.

Diversos fallos han establecido la falta de responsabilidad del fabricante, con fundamento en la falta de acreditación del nexo causal o su eventual fractura.

De las constancias del fallo comentado surge claramente que no existió responsabilidad por parte del fabricante. Se produjo la ruptura del nexo causal, la que fuera provocada por la víctima, imponiéndose por ello el rechazo de la demanda.

Ahora bien, tanto el art. 40 LDC como el art. 1113 del Código Civil regulan la llamada responsabilidad objetiva. Pero la noción de culpa no es ajena a la problemática que nos ocupa en el presente.

Así como entre los requisitos de procedencia de la aplicación de los daños punitivos se encuentra el elemento subjetivo relativo a la existencia de culpa, negligencia o dolo, también en el caso de los riesgos desconocidos al momento de la fabricación del producto cobra relevancia la noción de culpa. Si el fabricante adoptó todas las diligencias que, de acuerdo al estado de la ciencia, debía y podía adoptar, con una actitud prudente y cuidadosa, no tiene el deber de reparar los daños sobrevinientes y que sólo pudieron detectarse después, merced al avance de los conocimientos científicos.

IV. Características de la relación entre el consumidor y el proveedor

La Ley deDdefensa del Consumidor es, sin duda, la piedra basal de todo el Estatuto del Consumidor y configura, tal como recuerda el fallo en análisis, un rígido standard de protección.

La totalidad de los artículos que integran la ley 24.240 son normas tuitivas del consumidor. Es poco lo que se contempla en relación al proveedor.

¿Quiere esto decir que el proveedor carece de toda protección frente al consumidor? La respuesta es negativa.

Por un lado goza de las garantías constitucionales relativas al trabajo y ejercicio de toda industria lícita (art. 14), a la inviolabilidad de su propiedad (art. 16) y al debido proceso (art. 18).

Por otro lado, el art. 3 LDC brinda una probable contestación al interrogante planteado. Al establecer que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor, se refiere indudablemente a un conflicto entre las partes de una relación de consumo.

Hay casos en que dicho diferendo no podría ser resuelto frente a un ordenamiento sustantivo que, por anticuado, colisiona con este derecho protectorio. Es entonces que adquiere toda su relevancia el principio protectorio de la norma. Se ha expresado que el mismo «es quizás uno de los preceptos que más genuinamente trasunta la naturaleza tuitiva de la LDC». Pero para su aplicación debe existir una duda razonable.

No es este el objeto de este trabajo. Pero creemos que sería fructífero indagar qué pasaría en el caso de no existir en modo alguno la duda establecida por el art. 3°, en el caso en que su inexistencia fuera patente. ¿Debe dejarse de lado el principio de la interpretación a favor del consumidor?

La relación entre el consumidor y el proveedor es simbiótica: se necesitan mutua y recíprocamente.

La normativa de defensa del consumidor, explica Santarelli, constituye un modo de regulación del mercado en el cual el consumidor, a la vez que un sujeto necesitado de tutela, es protagonista en el rol de asegurar el funcionamiento correcto de un mercado verdaderamente concurrencial; para cuyo fin se parte de una noción elemental de las operaciones económicas que se desenvuelven en él: producción, comercialización y consumo.

Ni consumidor sin proveedor, ni proveedor sin consumidor.