Adecuada reforma a la ley 13.133

LA LEY BUENOS AIRES 2011 (Octubre), 933.

I. CONTENIDO DE LA REFORMA:

Se ha sancionado recientemente la ley que reforma parcialmente a la ley provincial N° 13.133, conocida como Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios.

A lo largo de los ocho años transcurridos desde su promulgación a fines del año 2003, la ley 13.133 se ha enriquecido con los aportes brindados por la práctica tanto de los organismos administrativos a cargo de su aplicación en la órbita de los poderes ejecutivos provincial y municipales, como del poder judicial en las oportunidades en que ha tenido que intervenir a efectos de revisar las sanciones impuestas por los primeros. Por otro lado, los autores, al señalar sus virtudes y falencias, han contribuido también a la debida exégesis de la ley.

La norma en análisis tiene el valor de haber recogido sendas vertientes y plasmarlas en el texto legal. Ha restablecido asimismo, aunque con modificaciones, artículos vetados por el Poder Ejecutivo al momento de la sanción de la ley 13.133. Si bien es cierto que hubiera sido deseable aprovechar la oportunidad para aclarar y regular algunos puntos oscuros(1) que subsisten luego de la reforma, ello en modo alguno le resta mérito.

El eje de la misma se centra en las normas de procedimiento aplicables en los diversos ámbitos de actuación de la ley provincial.

Es así que, por un lado, establece las normas a observar por la autoridad administrativa de aplicación en el procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a los Derechos del Consumidor y Usuario.

Por el otro lado, prescribe el procedimiento a aplicar por los tribunales, los que pueden ser llamados a actuar en un doble carácter. En primer lugar, como instancia originaria de conocimiento para intervenir – en palabras de la ley –  en “las pretensiones judiciales en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios derivadas de las relaciones de consumo”. En segundo lugar, como órgano a cargo de la revisión judicial de las sanciones impuestas por los organismos administrativos  

La ley se compone de 5 artículos, de los cuales el último es de forma.

II.- TIPO DE PROCESO

Luego de un cambio menor al nombre del capítulo I del titulo VII (cambia su nombre actual – PROCEDIMIENTO SUMARISIMO – y pasa a llamarse solo PROCEDIMIENTO), la norma se refiere a la modificación al artículo 23.

El nuevo artículo tiene ahora tres párrafos. Señala el primero de ellos, no modificado, que para la defensa de los derechos e intereses protegidos por la ley son admisibles todas las acciones. Establece a continuación el trámite sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires para las actuaciones judiciales vinculadas con relaciones de consumo.

Ahora bien, de modo análogo al art. 53 de la ley 24.240, se prevé la posibilidad de que, a solicitud de parte, el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, imprima un trámite de conocimiento que considere más eficaz.

Finaliza el artículo señalando que la revisión judicial de los actos definitivos dictados por la autoridad de aplicación de la ley tramitará conforme el procedimiento establecido en el artículo 70.

III.- COMPETENCIA

A través de la reforma al art. 30, vetado en su oportunidad, el legislador restablece la competencia de los Juzgados de 1º Instancia en lo Civil y Comercial o de los Juzgados de Paz Letrados para entender en las controversias de consumo.

Ahora bien, en el caso de que la controversia se produzca entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, y las mismas se encuentren regidas por el Derecho Administrativo, la competencia es atribuida a los Juzgados de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo(2).

A pesar de que, como dijéramos, el art. 30 había sido vetado, en la práctica no existía duda respecto de que los conflictos de derecho privado entre particulares debían ser dilucidados por el fuero Civil y Comercial.

Así lo había establecido la Suprema Corte provincial en diversas oportunidades, al determinar que “la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios originados en la negligencia y deficiencia en el proceso de elaboración, envasado o conservación de una gaseosa, tiene su origen en un contrato de compraventa regido por el derecho privado y alcanzado por las normas que establecen las bases legales para la defensa al consumidor y del usuario (ley 13.133). Por ello, el caso es ajeno a la competencia del fuero contencioso administrativo”.

IV.- LEY APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

A través del art. 36, la ley regula el procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la preceptiva legal.

Con buen criterio, deja de lado la aplicación supletoria del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia y establece en su lugar como norma supletoria a la ley de Procedimiento Administrativo provincial(3).

Se sigue así la solución adoptada en el orden nacional. En efecto, el extenso art. 45 LDC, referido al procedimiento y las sanciones, establece en su último párrafo la aplicación supletoria de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y, en lo que ella no contemplara, la del Código Procesal Civil y Comercial.