LA LEY 2008-E, 1224.
I.- INTRODUCCIÓN
La reciente sanción de la ley 26.361, mediante la cual se reformó la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), introduce en la misma el beneficio de justicia gratuita.
Dicho beneficio estaba contemplado en la redacción original de la ley 24.240, pero el mismo fue vetado por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 2089/93, en ocasión de promulgar la ley.
La razón del veto surge de los considerandos del decreto al señalar, en primer lugar, que el beneficio de litigar sin gastos ya se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, por lo que devenía innecesaria su inclusión en la LDC.
Por otro lado, expresamente consignaba el decreto que el sentido del veto al respecto era desalentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas.
La ley 26.361 ha modificado el art. 53 de la LDC en la materia que nos ocupa, estableciendo que: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
El mismo instituto es incorporado – a través del nuevo art. 55 LDC – a favor de las acciones promovidas por las asociaciones de consumidores y usuarios “en defensa de intereses de incidencia colectiva”.
Ahora bien, respecto de estas últimas, no se le otorga a la parte demandada la posibilidad de hacer cesar dicho beneficio mediante incidente. La razón de esta distinción radica, ciertamente, en la presunción de la seriedad del reclamo de incidencia colectiva de la que gozan las asociaciones de consumidores y usuarios, sujetas a estrictos requisitos para que se les conceda la autorización para funcionar.
En el presente trabajo nos preguntaremos acerca de si existe alguna distinción entre el beneficio de justicia gratuita y el beneficio de litigar sin gastos. Indagaremos asimismo acerca del alcance nacional o local que tiene la nueva norma.
El análisis del instituto a la luz del derecho laboral resultará esclarecedor. Tanto en el derecho del consumidor (art. 3 LDC) como en el derecho laboral (art. 9 de la ley de contrato de trabajo, LCT), rige el mismo principio tuitivo, esto es, la protección de la parte más débil. La protección brindada al trabajador sirve de referencia para tutelar al consumidor.
Finalmente, determinaremos cuál es, a nuestro entender, el alcance de la reforma en relación al proceso fundado en la ley de defensa del consumidor.
II.- REGULACION DE LA GRATUIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
A) Beneficio de litigar sin gastos
Se ha definido el beneficio de litigar sin gastos como la posibilidad que se acuerda a quienes carecen de recursos para litigar ante los tribunales sin abonar impuestos ni sellados de actuación, ni las costas del juicio, mientras subsistan esas condiciones económicas.
El mismo encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio(1).
El concepto “carencia de recursos” es sumamente variable y de difícil conceptualización apriorística. Por dicha razón, los códigos procesales adoptan el criterio de la determinación judicial de la carencia económica a través de un proceso bilateralizado con la intervención del solicitante y del litigante contrario(2).
Aquél que peticiona el beneficio debe acreditar su imposibilidad de afrontar los gastos del proceso. Si bien la redacción de los códigos procesales parecería limitar la actuación de la contraparte al mero control de la prueba ofrecida por el peticionante, la corriente jurisprudencial mayoritaria admite la facultad de la demandada de, por su lado, ofrecer prueba tendiente a desvirtuar la situación de necesidad de quien solicita la concesión del beneficio(3)
Si el beneficio es otorgado, el peticionante no solo se ve eximido del pago de la tasa de justicia y demás sellados de actuación sino que, en caso de perder el pleito, tampoco deberá afrontar las costas que se le impongan. Solo en el caso de resultar vencedor estará obligado a abonar las causadas en su defensa hasta un tercio de los valores que reciba.
Particular relevancia merece en el tema en estudio la posibilidad, también incorporada a la LDC, que se acuerda a la contraria de demostrar que, con posterioridad a la concesión del beneficio, el peticionante cuenta con mayores bienes y que ha perdido el derecho de acogerse a la franquicia.
La doctrina no es ajena al abuso en la solicitud y la concesión del beneficio de litigar sin gastos, y reconoce que el mismo se encuentra desvirtuado en la práctica. Muchas personas solventes recurren a este instituto porque no quieren arriesgar su fortuna personal en un juicio que puede resultar aleatorio.
Los tribunales son, generalmente, demasiado proclives a la concesión del beneficio de un modo indiscriminado y sin mayores pruebas y, en consecuencia, personas con reconocida solvencia económica obtienen a su favor el beneficio de pobreza, lo que se traduce en una forma de fomentar la iniciación de pleitos(4).
Por ello, resultan merecedores de reconocimiento aquellos fallos que, con sentido común y de acuerdo a las constancias de cada causa, resuelven otorgar el beneficio en forma parcial, eximiendo al peticionante del pago de la tasa judicial, pero denegándolo con relación al pago de los honorarios judiciales(5).
B) Beneficio de justicia gratuita
Algún código procesal civil y comercial provincial legisla sobre el beneficio de justicia gratuita(6).
Sin embargo, una simple lectura de sus normas demuestra la identidad de las mismas con las que contemplan el beneficio de litigar sin gastos previsto por el Código de la Nación y la mayoría de los Códigos provinciales(7).
Resulta pues necesario delinear el concepto de beneficio de justicia gratuita, a fin de establecer si el mismo es equiparable al beneficio de litigar sin gastos.
Tal como se viera, la redacción original de la LDC contemplaba el instituto de la justicia gratuita, posteriormente vetado por el Poder Ejecutivo. Dicho veto motivó la crítica casi unánime de los autores. Sin embargo, no existe coincidencia entre los mismos respecto del alcance de dicho beneficio.
Algunos parecerían asimilarlos. Así, Mosset Iturraspe se refiere a la norma vetada como aquélla que disponía el beneficio de litigar sin costas o “justicia gratuita”. Sin embargo, a continuación formula su crítica al hecho de que al consumidor afectado se le impongan las cargas propias del “acceso a la justicia”(8). No queda claro si, al referirse al acceso a la justicia, el mismo debe entenderse como una eximición de sellados o incluir asimismo la exención de costas.
Otros autores distinguen el beneficio de gratuidad del de litigar sin gastos. Lorenzetti, al referirse al principio de gratuidad, lo relaciona específicamente con el pago de la tasa de justicia(9).
Si bien en forma indirecta, se han deslindado los límites entre sendos institutos al sostener que la sanción de la ley 13.133 en la provincia de Buenos Aires implicó la consagración del principio de gratuidad(10). Cabe destacar, sin embargo, que el art. 25 de dicha ley solo exime a las acciones promovidas por consumidores a título individual o colectivo del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica, por lo que la diferencia con el beneficio de litigar sin gastos resulta evidente.
C) Carácter local o nacional de la gratuidad
El Congreso Nacional, en el ejercicio de sus facultades, puede sancionar leyes de carácter federal, de derecho común o local.
Las leyes nacionales u ordinarias de derecho común son las que sanciona el Congreso cuando se alude, en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, a los códigos llamados “de fondo”, esto es, los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.
La reserva constitucional que ordena aplicar las leyes nacionales de carácter común a los tribunales federales o provinciales, según el caso, se refiere fundamentalmente a dos cosas: a) que las leyes nacionales de derecho común son aplicadas, en jurisdicción provincial, por los tribunales de provincia; b) que para efectuar esa aplicación por esos tribunales, las provincias dictan los códigos procesales o “de forma”(11).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la ley 24.240 es una norma de derecho común, debiendo ser aplicada por un tribunal federal o provincial conforme sus respectivas jurisdicciones(12).
Idénticas características gozan las normas de derecho laboral, las que se encuentran expresamente incluidas dentro de la previsión del art. 75, inc. 12 de la Constitución.
Por dicha razón, en la aplicación tanto de las normas del derecho del consumidor como en las del derecho laboral, el tribunal interviniente aplicará las disposiciones del código procesal de su jurisdicción.
El beneficio de litigar sin gastos es una institución que forma parte de las normas procesales tanto nacionales como provinciales. A través de las mismas, la Nación y las provincias legislan, en el marco de sus facultades exclusivas, acerca de los alcances que le otorgan al beneficio de litigar sin gastos, como así también establecen los requisitos necesarios para acceder al mismo.
De igual modo, las leyes de tasa de justicia son normas pertenecientes a la esfera constitucionalmente reservada a las provincias. Para las propias leyes sobre la materia y para la doctrina prevaleciente se trata de una tasa retributiva de servicios, y no de un impuesto(13). La misma constituye una tasa que se paga para retribuir la actividad jurisdiccional y en beneficio de ambos contendientes; se trata de un gasto de interés común(14).
El beneficio de litigar sin gastos y todo aquello referente al pago de la tasa de justicia – y sus exenciones – se encuentran incluidos dentro de las facultades no delegadas por las provincias, conforme lo previsto por el art. 121 de la Constitución.
Por ello, son las provincias, y no la Nación, las que se encuentran facultadas para regular lo atinente a los medios de acceso a la justicia, ya sea legislando sobre la tasa de justicia y sus exenciones, ya sea a través de la delimitación del alcance del beneficio de litigar sin gastos(15).
III.- LA GRATUIDAD EN EL PROCESO LABORAL
a) En el orden nacional
Se ha dicho que la gratuidad en el proceso constituye uno de los pilares del derecho procesal del trabajo y una forma concreta a través de la cual se manifiesta la necesaria igualdad entre las partes(16).
La garantía de defensa en juicio requiere la posibilidad la posibilidad de recurrir a los tribunales y, en el caso de los trabajadores, si no se garantizara la gratuidad de los procedimientos, la onerosidad del trámite y la actuación profesional harían inaccesibles las vías para su tutela, desvirtuándose el principio protectorio del derecho del trabajo(17).
La doctrina es unánime al precisar el alcance de dicha gratuidad. La misma se refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito. Tampoco alcanza a los honorarios de los profesionales que representen o asistan al trabajador(18).
Esta posición ha quedado plasmada en la ley de procedimiento laboral de la Nación, cuyo art. 41 formula la distinción entre la exención de gravámenes fiscales – otorgada a los trabajadores – y la responsabilidad por las costas, cuya eximición queda diferida a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de corresponder(19).
La responsabilidad del trabajador frente a las costas que podría verse obligado a afrontar encuentra un único límite en la vivienda del mismo. Conforme el art. 20 LCT la misma no podrá ser afectada al pago de costas en ningún caso. El resto de los bienes del trabajador son susceptibles de embargo, incluida su remuneración, en la proporción que marca la ley(20).
Finalmente, si al momento de dictar sentencia el Juez determina que ha existido una pluspetición inexcusable, las costas deben ser soportadas solidariamente entre el trabajador y su profesional(21).
b) En el orden provincial
La casi totalidad de los ordenamientos que regulan el procedimiento laboral en las distintas provincias distinguen el concepto de justicia gratuita del beneficio de litigar sin gastos.
Así, Entre Ríos se refiere al beneficio de justicia gratuita, pero limitándolo a la exención del pago de todo impuesto o tasa. Del mismo modo, contempla la posibilidad de que el trabajador sea condenado en costas(22).
Similar es la situación en Santa Fe, Mendoza, Salta, San Luis, Catamarca, Formosa, Jujuy, Misiones y Tucumán(23).
La provincia de Córdoba, sin aludir en forma directa a la gratuidad, contempla un anticipo de gastos por parte del Estado a favor del trabajador. Asimismo prescribe que las costas se impondrán al perdidoso, sin distinción entre trabajador y demandado(24).
Algunos ordenamientos provinciales se refieren al beneficio de justicia gratuita, otros solamente a la gratuidad, pero todos tienen en común la exención a favor del trabajador de impuestos, tasas, sellados o contribuciones. Del mismo modo, todos contemplan la posibilidad de que el trabajador sea condenado en costas.
Buenos Aires constituye una excepción dentro de los regímenes provinciales. En efecto, el art. 22 de la ley 11.653, de procedimiento laboral, establece que los trabajadores gozan del beneficio de gratuidad.
La norma planteaba ciertas dudas en cuanto a sus alcances, por cuanto solo establecía la gratuidad en la expedición de testimonios, certificados o informes por parte de cualquier oficina pública, y la no exigibilidad de contracautela para el pago de costas, gastos, honorarios o traba de medidas cautelares.
Ahora bien, toda vacilación al respecto quedó despejada con la sanción de la ley 12.200, la que prescribió que los trabajadores tienen acordado de pleno derecho el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances, y eximiéndolos del pago de toda tasa por servicios administrativos o judiciales.
Los fundamentos de la ley se refieren a la intención de reglamentar los alcances de lo dispuesto en el artículo 39 inciso 3) de la Constitución Provincial, el que establece el principio de gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador.
La necesidad de sancionar una ley a fin de expresamente otorgar el beneficio de litigar sin gastos al trabajador es demostrativa de la diferencia conceptual existente entre el mismo y la gratuidad del acceso a la justicia.